VIGILANCIA DE PERSONAS BAJO CUSTODIA O DETENIDAS
15. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en sus
relaciones con las personas bajo custodia o detenidas, no emplearán la
fuerza, salvo cuando sea estrictamente necesario para mantener la
seguridad y el orden en los establecimientos o cuando corra peligro la
integridad física de las personas.
16. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en sus relaciones con las personas bajo custodia o detenidas, no emplearán armas de fuego, salvo en defensa propia o en defensa de terceros cuando haya peligro inminente de muerte o lesiones graves, o cuando sea estrictamente necesario para impedir la fuga de una persona sometida a custodia o detención que presente el peligro a que se refiere el principio 9.
17. Los principios precedentes se aplicarán sin perjuicio de los derechos, obligaciones y responsabilidades de los funcionarios de establecimientos penitenciarios, tal como se enuncian en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, sobre todo las reglas 33, 34 y 54.
CALIFICACIONES, CAPACITACIÓN Y ASESORAMIENTO
18. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley procurarán que todos los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley sean seleccionados mediante procedimientos adecuados, posean aptitudes éticas, psicológicas y físicas apropiadas para el ejercicio eficaz de sus funciones y reciban capacitación profesional continua y completa. Tales aptitudes para el ejercicio de esas funciones serán objeto de examen periódico.
19. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley procurarán que todos los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley reciban capacitación en
el empleo de la fuerza y sean examinados de conformidad con normas de
evaluación adecuadas. Los funcionarios que deban portar armas de fuego
deben estar autorizados para hacerlo sólo tras haber finalizado la
capacitación especializada en su empleo.
20. En la capacitación de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, los gobiernos y los organismos correspondientes prestarán especial atención a las cuestiones
de ética policial y derechos humanos, especialmente en el proceso de
indagación, a los medios que puedan sustituir el empleo de la fuerza y
de armas de fuego, por ejemplo, la solución pacífica de los conflictos,
el estudio del comportamiento de las multitudes y las técnicas de
persuasión, negociación y mediación, así como a los medios técnicos,
con miras a limitar el empleo de la fuerza y armas de fuego. Los
organismos encargados de hacer cumplir la ley deben examinar sus
programas de capacitación y procedimientos operativos a la luz de casos
concretos.
21. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la
ley proporcionarán orientación a los funcionarios que intervengan en
situaciones en las que se empleen la fuerza o armas de fuego para
sobrellevar las tensiones propias de esas situaciones.
PROCEDIMIENTOS DE PRESENTACION DE INFORMES Y RECURSOS
22. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley establecerán procedimientos eficaces para la presentación de informes y recursos en relación con
todos los casos mencionados en los principios 6 y 11 f). Para los casos
con respecto a los cuales se informe de conformidad con esos principios, los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley asegurarán que se establezca un procedimiento de revisión eficaz y que autoridades administrativas o judiciales independientes estén dotadas de competencia en circunstancias apropiadas. En caso de muerte y lesiones graves u otras consecuencias de importancia, se enviará
rápidamente un informe detallado a las autoridades competentes para la
revisión administrativa y la supervisión judicial.
23. Las personas afectadas por el empleo de la fuerza y de armas de
fuego o sus representantes legales tendrán acceso a un proceso
independiente, incluido un proceso judicial. En caso de muerte de esas
personas, esta disposición se aplicará a sus herederos.
24. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley
adoptarán las medidas necesarias para que los funcionarios superiores
asuman la debida responsabilidad cuando tengan conocimiento, o debieran
haberlo tenido, de que los funcionarios a sus órdenes recurren, o han recurrido, al uso ilícito de la fuerza y de armas de fuego, y no adopten
todas las medidas a su disposición para impedir, eliminar o denunciar
ese uso.
25. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley
adoptarán las medidas necesarias para que no se imponga ninguna sanción
penal o disciplinaria contra los funcionarios encargados de hacer
cumplir la ley que, en cumplimiento del Código de conducta pertinente y
de estos Principios Básicos, se nieguen a ejecutar una orden de emplear
la fuerza o armas de fuego o denuncien ese empleo por otros
funcionarios.
26. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no podrán alegar obediencia de órdenes superiores si tenían conocimiento de que la orden de emplear la fuerza o
armas de fuego, a raíz de la cual se ha ocasionado la muerte o heridas
graves a una persona, era manifiestamente ilícita y tuvieron una
oportunidad razonable de negarse a cumplirla. De cualquier modo, también
serán responsables los superiores que dieron las órdenes ilícitas.
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