DISPOSICIONES GENERALES
1. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la
ley adoptarán y aplicarán normas y reglamentaciones sobre el empleo de
la fuerza y armas de fuego contra personas por parte de funcionarios
encargados de hacer cumplir la ley. Al establecer esas normas y
disposiciones, los gobiernos y los organismos encargados de hacer
cumplir la ley examinarán continuamente las cuestiones éticas
relacionadas con el empleo de la fuerza y de armas de fuego.
2. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir
la ley establecerán una serie de métodos lo más amplia posible y
dotarán a los funcionarios correspondientes de distintos tipos de armas y
municiones de modo que puedan hacer un uso diferenciado de la fuerza y
de las armas de fuego. Entre estas armas deberían figurar armas
incapacitantes no letales para emplearlas cuando fuera apropiado, con
miras a restringir cada vez más el empleo de medios que puedan ocasionar
lesiones o muertes. Con el mismo objetivo, también debería permitirse
que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley cuenten con
equipo autoprotector, por ejemplo, escudos, cascos, chalecos a prueba de
balas y medios de transporte a prueba de balas a fin de disminuir la
necesidad de armas de cualquier tipo.
3. Se hará una cuidadosa evaluación de la fabricación y
distribución de armas no letales incapacitantes a fin de reducir al
mínimo el riesgo de causar lesiones a personas ajenas a los hechos y se
controlará con todo cuidado el uso de tales armas.
4. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en el
desempeño de sus funciones, utilizarán en la medida de lo posible
medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza y de armas
de fuego. Podrán utilizar la fuerza y armas de fuego solamente cuando
otros medios resulten ineficaces o no garanticen de ninguna manera el
logro del resultado previsto.
5. Cuando el empleo de las armas de fuego sea inevitable, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley:
a) Ejercerán moderación y actuarán en proporción a la gravedad del delito y al objetivo legítimo que se persiga;
b) Reducirán al mínimo los daños y lesiones y respetarán y protegerán la vida humana;
c) Procederán de modo que se presten lo antes posible asistencia y servicios médicos a las personas
heridas o afectadas;
d) Procurarán notificar lo sucedido, a la menor brevedad posible, a los
parientes o amigos íntimos de las personas heridas o afectadas.
6. Cuando al emplear la fuerza o armas de fuego los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley
ocasionen lesiones o muerte, comunicarán el hecho inmediatamente a sus superiores de conformidad con el principio 22.
7. Los gobiernos adoptarán las medidas necesarias para que en
la legislación se castigue como delito el empleo arbitrario o abusivo
de la fuerza o de armas de fuego por parte de los funcionarios
encargados de hacer cumplir la ley.
8. No se podrán invocar circunstancias excepcionales tales como la inestabilidad política interna o
cualquier otra situación pública de emergencia para justificar el quebrantamiento de estos Principios
Básicos.
DISPOSICIONES ESPECIALES
9. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no
emplearán armas de fuego contra las personas salvo en defensa propia o
de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones
graves, o con el propósito de evitar la comisión de un delito
particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida, o con
el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga
resistencia a su autoridad, o para impedir su fuga, y sólo en caso de
que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos
objetivos. En cualquier caso, sólo se podrá hacer uso intencional de
armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una
vida.
10. En las circunstancias previstas en el principio 9, los
funcionarios encargados de hacer cumplir la ley se identificarán como
tales y darán una clara advertencia de su intención de emplear armas de
fuego, con tiempo suficiente para que se tome en cuenta, salvo que al
dar esa advertencia se pusiera indebidamente en peligro a los
funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, se creara un riesgo de
muerte o daños graves a otras personas, o resultara evidentemente
inadecuada o inútil dadas las circunstancias del caso.
11. Las normas y reglamentaciones sobre el empleo de armas de
fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley deben
contener directrices que:
a) Especifiquen las circunstancias en que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley estarían autorizados a portar armas de fuego y prescriban los tipos de armas de fuego o municiones autorizados;
b) Aseguren que las armas de fuego se utilicen solamente en
circunstancias apropiadas y de manera tal que disminuya el riesgo de
daños innecesarios;
c) Prohíban el empleo de armas de fuego y municiones que puedan provocar lesiones no deseadas o signifiquen un riesgo injustificado;
d) Reglamenten el control, almacenamiento y distribución de armas de fuego, así como los procedimientos
para asegurar que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley
respondan de las armas de fuego o municiones que se les hayan
entregado;
e) Señalen los avisos de advertencia que deberán darse, siempre que proceda, cuando se vaya a hacer uso de un arma de fuego;
f) Establezcan un sistema de presentación de informes siempre que los
funcionarios encargados de hacer cumplir la ley recurran al empleo de
armas de fuego en el desempeño de sus funciones.
ACTUALIZACIÓN EN CASO DE REUNIONES ILÍCITAS
12. Dado que todas las personas están autorizadas a participar en reuniones lícitas y pacíficas, de conformidad
con los principios consagrados en la Declaración Universal de Derechos
Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los
gobiernos y los organismos y funcionarios encargados de hacer cumplir la ley reconocerán que la fuerza y las armas de fuego pueden utilizarse solamente de conformidad con los principios 13 y 14.
13. Al dispersar reuniones ilícitas pero no violentas, los
funcionarios encargados de hacer cumplir la ley evitarán el empleo de la
fuerza o, si no es posible, lo limitarán al mínimo necesario.
14. Al dispersar reuniones violentas, los funcionarios
encargados de hacer cumplir la ley podrán utilizar armas de fuego cuando
no se puedan utilizar medios menos peligrosos y únicamente en la mínima
medida necesaria. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley
se abstendrán de emplear las armas de fuego en esos casos, salvo en las
circunstancias previstas en el principio 9.
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